Por Julio Enrique González Villa*
Dice el maestro Jesús Vallejo Mejía en su libro de “Derecho constitucional colombiano”, en el capítulo IX sobre la “Separación de los poderes”, en relación al fuero:
“La independencia de
los parlamentarios suele garantizarse mediante la inviolabilidad y la inmunidad.
La primera les confiere el privilegio de la irresponsabilidad penal por las
opiniones y los votos que emitan en los debates,… La inmunidad, por su parte,
consiste en que no sea posible privarlos de la libertad durante los periodos de
sesiones ni dentro de ciertos términos anteriores o posteriores a los mismos”.
“Estas
prerrogativas
proceden de la tradición británica, en la que, bueno es recordarlo, el
Parlamento se impuso sobre la monarquía, la cual controlaba la justicia. Pero,
como esta es hoy independiente, cabe discutir si tales prerrogativas se
justifican todavía. Por ejemplo, nuestra
Constitución Política, si bien mantiene la inviolabilidad (artículo 185),
sustituyó la inmunidad por un fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia,
que es la que los juzga y la única autoridad que puede ordenar su detención
(artículo 186)”. (Negrillas propias)
En
el capítulo VIII, relativo al “Humanismo constitucional”,
destacó Vallejo Mejía, sobre el fuero:
“Por otra parte, el espíritu de libertad que animaba a
los pueblos germánicos contribuyó a cimentar una cultura de los derechos que en la Edad Media se manifestó en la
proliferación de fueros y de cartas que a menudo los señores tuvieron que
admitir para regular las relaciones con sus vasallos. Tales, por ejemplo, el Fuero de los Aragoneses y la ya citada
Carta Magna”. (Negrillas propias)
En el capítulo V, relativo al “Principio republicano”, afirmó:
“Con el absolutismo, esos poderes terminaron siendo aparentemente ilimitados, aunque siempre se consideró que debían sujetarse por lo menos a las leyes tradicionales de los reinos y a los fueros de los súbditos, así como a los dictados de la propia conciencia del rey y a las leyes de Dios”. (Negrillas propias)
En el capítulo IV, sobre la “Teoría de la Constitución”, escribió Jesús Vallejo Mejía:
“…en la Edad Media la idea contractualista tuvo amplia difusión, lo que dio lugar a que proliferaran los textos que aseguraban los fueros de las ciudades, los privilegios estamentales y las relaciones entre gobernantes y gobernados”. (Negrillas propias)
En
el capítulo II, sobre “Teoría del Estado”,
el Dr. Vallejo manifiesta:
“Los estados generales en Francia, el parlamento en Inglaterra, las cortes en España, las dietas en Alemania, las dumas en los países eslavos, eran cuerpos estamentales que limitaban el poder de los monarcas, los cuales estaban sujetos, además, a los principios cristianos, a las costumbres de los territorios y a los fueros y privilegios de regiones, ciudades o estamentos”. (Negrillas propias)
El fuero entonces, es una garantía constitucional contra el despotismo, contra el absolutismo, contra el centralismo, contra los excesos de poder, contra el abuso del poder.
El fuero determina que existe un juez natural, consagrado como principio, como derecho constitucional fundamental, en el artículo 29 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Negrillas propias)
Sobre este concepto del juez natural, establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el hoy magistrado de la Corte Constitucional, Dr. Carlos Bernal Pulido, afirma en su libro “El derecho de los derechos”:
“El artículo 29 C.P. establece el principio del juez natural, cuando sostiene que los juicios deben llevarse a cabo “ante juez o tribunal competente”. El derecho al juez natural es un derecho a un juez preestablecido, con competencias fijadas en la ley y que de esta manera permita que en el juicio exista una garantía de imparcialidad.
…El juez natural, como lo define la jurisprudencia constitucional, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución. Dicha asignación se lleva a cabo mediante el otorgamiento a cada juez de una competencia.
…Entre los factores que debe reunir la asignación de una competencia constitucional se cuentan los siguientes: “…la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo),…” (Sentencia C- 655 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz)… Lo crucial para el respeto del principio del juez natural es que “no se altere la naturaleza de funcionario judicial” (Sentencia C 208 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara)… Además de lo anterior, cabe señalar que el principio del juez natural y la exigencia que de este se deriva, en virtud de la cual solo los jueces deben tener competencia para decir el derecho, no es únicamente un principio integrador del debido proceso, sino una condición para el ejercicio constitucional a acceder a la justicia (Sentencia C 012, M.P. Jaime Araújo Rentería). (Pag. 362 a 364; Universidad Externado de Colombia; Tercera Reimpresión; Bogotá; 2006).
Así estas conceptualizaciones, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 250, asigna a la Fiscalía General de la Nación hacer las investigaciones correspondientes si cree que el Gobernador de Antioquia pudo haber incurrido en algún delito:
Artículo 250. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2º. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
“1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.
De manera que, constitucionalmente la Fiscalía puede investigar, pero nunca ordenar la captura de una persona. Es el Juez de Garantías el único que constitucionalmente puede hacerlo, conforme lo manda un artículo, el 250 de la Constitución, que es superior a la Ley, como la Ley 600 de 2000, que era la única Ley que autorizaba a la Fiscalía de ordenar capturas. Nunca puede olvidarse el artículo 4 de la Constitución Nacional: La Constitución es norma de normas, en caso de conflicto entre la Constitución y la ley, se aplica la disposición constitucional.
Ahora bien, el nuevo Código de Procedimiento Penal que derogó la Ley 600 de 2000 tiene un articulejo:
“Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos
cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del
artículo 235 de la Constitución Política continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000”.
Este
articulejo es el que parecería, según las noticias de prensa, le ha servido a
la Fiscalía para ordenar la captura del Gobernador de Antioquia, pues la Ley
600 de 2000 “la autoriza” en razón a que el presunto delito se cometió hace 15
años (2005), pues los casos incluidos en el numeral 3 del artículo 235 de la
Constitución continuarán, per saecula saeculorum, su trámite por la Ley 600 de
2000.
Y
¿cuáles son esos casos?
“Art 215 C.N. … Numeral 3.
“Juzgar al presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido
en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por
cualquier conducta punible que se les impute. …”
Y
¿cuáles son los altos funcionarios relacionados en el artículo 174 de la C.N.?
“..el presidente de la República o quien
haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura y el fiscal general de la Nación…”
Obsérvese
que por parte alguna aparecen los gobernadores.
Entonces,
¿de dónde saca la Fiscalía que puede ordenar la detención del Gobernador de
Antioquia?
Volvamos
donde comenzamos. Es cierto que el Gobernador de Antioquia es un aforado, es
decir, está protegido por un fuero, por lo que nos atrevimos a explicar en qué
consistía esa figura: una protección contra el absolutismo, contra la
persecución, contra la ingerencia política, contra la división de poderes.
Por
tener la calidad de aforado, no es un simple juez quién lo puede juzgar, y
menos ordenar su detención. Al ser aforado, el juez natural es la Corte Suprema
de Justicia al tenor del artículo 235 C.N.
“5. Juzgar, a través de
la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, previa acusación del fiscal general de la Nación, del vicefiscal general
de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte
Suprema de Justicia, al vicepresidente de la República, a los ministros del
Despacho, al procurador general, al defensor del pueblo, a los agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales, directores de los departamentos Administrativos, al contralor
general de la República, a los embajadores y jefe de Misión Diplomática o
Consular, a los gobernadores, a los magistrados
de Tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen”.
Es
claro entonces el fuero del gobernador de Antioquia. Fuero que le permite solo
ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia, por acusación, esta sí, del fiscal
delegado ante la Corte, pero no aparece por parte alguna que el fiscal delegado
ante la Corte pueda ordenar su detención.
Resumo:
El gobernador de Antioquia no puede nunca ser procesado por la Ley 600 del 2000
(anterior Código de Procedimiento Penal) porque no está dentro de los
funcionarios que se someten a esa Ley por disposición de ella misma. No está el
gobernador dentro de los funcionarios que relaciona el numeral 3 del artículo
215 C.N, que remite al artículo 174 de la Constitución.
Así
las cosas, hago las siguientes conclusiones:
1. Es un absurdo que la Fiscalía piense que como hay algunos funcionarios que se deben investigar por la ley 600 del 2000 puede ordenar su detención, pues ello violenta un artículo superior: el artículo 250 de la Constitución.
2. El gobernador no está dentro de los funcionarios que pueden ser investigados por la Ley 600 del 2000.
3. El fuero constitucional es un derecho constitucional fundamental de carácter inmemorial.
El
caso que se acaba de plasmar el viernes pasado 5 de junio del presente año,
cuando la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal delegado ante la
Corte Suprema de Justica, ordenó la suspensión en el cargo del gobernador de
Antioquia y su detención, como cualquier delincuente vulgar, es una flagrante
violación al Estado Social de Derecho en su más sagrado derecho constitucional
fundamental, el del derecho al debido proceso, y una afrenta que recibe
Antioquia, altivamente, como una cachetada en la cara.
No puede olvidar Antioquia la persecución a que se ha visto sometida desde Bogotá: el enzañamiento contra Álvaro Uribe Vélez, contra Luis Alfredo Ramos Botero, contra Andrés Felipe Arias, contra Fabio Rico Calle, contra Jorge Londoño Saldarriaga, y ahora, contra nuestro gobernador elegido democráticamente: Aníbal Gaviria Correa.