domingo, 24 de marzo de 2019

El mito de la caverna



Por Julio Enrique González Villa*


Julio González Villa
“Y si se acordara de su primera morada, del tipo de sabiduría existente allí y de sus entonces compañeros de cautiverio, ¿no piensas que se sentiría feliz del cambio y que los compadecería?

¾Por cierto.

Respecto de los honores y elogios que se tributaban unos a otros, y de las recompensas para aquel que con mayor agudeza divisara las sombras de los objetos que pasaban detrás del tabique, y para el que mejor se acordase de cuáles habían desfilado habitualmente antes y cuáles después, y para aquel de ellos que fuese capaz de adivinar lo que iba a pasar, ¿te parece que estaría deseoso de todo eso y que envidiaría a los más honrados y poderosos entre aquellos? ¿O más bien no le pasaría como al Aquiles de Homero, y ‘preferiría ser un labrador que fuera siervo de un hombre pobre’ (Odisea, XI, 489-490), o soportar cualquier otra cosa, antes que volver a su anterior modo de opinar y a aquella vida?” (Platón, La República, Libro VII, 293)

El anterior extracto está contenido en el famoso mito de la caverna que detalla Platón en su República, en donde explica que existen unos hombres encadenados desde niños mirando al fondo de una caverna y lo único que perciben son sombras y palabras que se reflejan y escuchan de quienes pasan detrás de ellos. Es lo único que conocen, de lo único que hablan, de sus percepciones, porque así nacieron y viven: encadenados a una “realidad” que ellos creen que es absoluta, por su misma ignorancia, hasta que uno de ellos sale y percibe la verdadera realidad, y es quien compadecería a sus antiguos compañeros.

Los que protestan, gritan, patalean, ante las objeciones presidenciales que ha hecho el Presidente de la República del proyecto de ley estatutaria de la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz), están encadenados dentro de la caverna que llamó el expresidente Santos: Acuerdo con las FARC.

Mientras no salgan de la caverna para poder verificar que esos acuerdos no existen, porque en los mismos estaba pactado que deberían ser refrendados, ratificados, por el pueblo colombiano a través de un plebiscito, no van a conocer nunca la realidad política y social del pueblo colombiano y, en consecuencia, es mejor preferir ser “un labrador que fuera siervo de un hombre pobre o soportar cualquier otra cosa, antes que volver” a la caverna en que nos quiso mantener el expresidente Santos.

En el punto 6.6 del llamado Acuerdo Final del 24 de agosto del 2016, se lee textualmente:

“El Gobierno de Colombia y las FARC E.P., para zanjar las diferencias surgidas hasta la fecha sobre el tema aludido, en desarrollo de la Agenda del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto, hemos convenido acoger como fórmula de convergencia la decisión que profiera la Corte Constitucional sobre los alcances del Proyecto de Ley Estatutaria Nº 156 Cámara de 2015, 94 de 2015 Senado, en el espíritu hasta ahora anunciado y en esa medida aceptamos el mecanismo de participación popular que la Corte indique y en los términos que este alto tribunal señale”.

Claramente las FARC y el gobierno Santos acordaron dentro de un “acuerdo de paz” que suscribieron el 24 de agosto del 2016, después de cuatro años de diálogo, que se someterían al mecanismo de participación que la Corte Constitucional indique y en los términos que esta indicara.

La Corte Constitucional se pronunció amplia y claramente en la sentencia C 379 del 2016, y en consecuencia, dijo:

“116. Con todo, en contra de la anterior conclusión podría argumentarse que las consecuencias jurídicas antes explicadas no se derivan del texto del artículo 3º del PLE, pues el mismo solo regula la hipótesis de la decisión aprobatoria, más no del veredicto popular en un sentido negativo. Por ende, la Corte no estaría llamada a definir dichas consecuencias cuando el legislador estatutario no lo ha hecho.

La Corte se opone a esta conclusión, puesto que considera que la misma sería contraria al artículo 104 C.P., norma que establece que la decisión del Pueblo en el plebiscito ‘será obligatoria’. Nótese que la Carta Política no confiere ese carácter vinculante únicamente a la decisión aprobatoria, sino que deja la consecuencia abierta en ambos sentidos, puesto que se restringe a señalar la obligatoriedad del veredicto del Pueblo. En ese sentido, se estaría ante un evidente desconocimiento de dicha norma superior, si los efectos de la decisión del Pueblo se restringieran exclusivamente a una modalidad del dictamen.

A juicio de la Sala, dadas las implicaciones de la refrendación popular, sus efectos deben reflejar cabalmente las preferencias mayoritarias de quienes participan en el plebiscito. Por ende, debe conferirse un efecto jurídico definido tanto a la decisión aprobatoria como aquella que niegue la validación de la decisión política del Presidente sometida a plebiscito especial. Sostener lo contrario significaría una inaceptable instrumentalización de la decisión popular como mecanismo de simple validación de las políticas gubernamentales. En cambio, conferir efectos sustantivos a las dos posibles opciones de expresión popular es una postura respetuosa de las preferencias de los ciudadanos, manifestadas a través de los mecanismos de participación”.

“117. En conclusión, la Corte evidencia que el artículo 3º del PLE es compatible con la Constitución, con excepción del inciso segundo, el cual debe declararse inexequible al afectar la separación de poderes y la naturaleza constitucional del plebiscito, en tanto mecanismo de refrendación política y no de reforma al orden jurídico. Esto bajo el criterio que el carácter vinculante allí previsto refiere exclusivamente al mandato de implementación del Acuerdo Final por parte del Presidente de la República, sin que el mismo pueda comprenderse como una nueva modalidad de reforma constitucional o legal. En tal sentido, la decisión favorable del Pueblo activará dicha labor de implementación y bajo un criterio de reconocimiento de la autonomía e independencia de los demás poderes públicos. A su vez, la decisión negativa del electorado inhibirá dicha implementación del Acuerdo Final, aunque sin perjuicio de (i) la vigencia de las facultades que la Constitución confiere al Gobierno para mantener el orden público, entre ellas la suscripción de acuerdos de paz con grupos armados ilegales y en el marco de la salida negociada al conflicto armado; y (ii) la posibilidad futura que se someta a consideración del Pueblo un acuerdo distinto, incluso bajo las reglas del plebiscito especial previsto en el PLE.”

Validó entonces la Corte Constitucional la figura escogida por el gobierno de Santos que fue someter el acuerdo de paz a un plebiscito y expresó contundentemente que si la decisión del pueblo en ese plebiscito era negativa, es decir, votara NO, que fue lo que sucedió, sólo podría implementarse un Acuerdo distinto, no el mismo con maquillaje que fue lo que sucedió.

Es obvio, para un buen entendedor como es el pueblo, que un “nuevo acuerdo”, hecho dizque en mes y medio, no es sustancialmente diferente al que se hizo en 4 años.

De manera que, todo lo que provenga del maquillado “acuerdo de paz”, que no es sustancialmente distinto al cual el pueblo dijo NO, como la JEP, está soportado indebidamente, está falseado.