Por Julio González Villa*
La Constitución Nacional consagró en su artículo 23 el
siguiente derecho:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho constitucional
de petición quedó consignado en la Constitución
Nacional en el Título II: De los
derechos, garantías y deberes; Capítulo I: De los derechos fundamentales.
Considerando ese artículo
23 de la Constitución Nacional, hice
el siguiente derecho de petición a la Universidad Pontificia Bolivariana el
siete (7) de diciembre del 2018, o sea hace casi cuatro (4) meses:
“Yo, JULIO
ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, mayor y vecino de Medellín, identificado con la cédula
de ciudadanía 15.425.532, abogado titulado con T.P. # 38.581 del C.S.J.,
Profesor Titular de esa Universidad desde el año 2010, identificado internamente
con el carné 000000274, en ejercicio del derecho de petición que consagra el
artículo 23 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicito, con el fin
de proteger mi derecho constitucional fundamental a un debido proceso, a la
libertad de expresión y de cátedra, a mi honra, a la igualdad, se me dé
respuesta inmediata a las siguientes cuestiones:…”
Durante el mes de noviembre y diciembre del 2018 me consta que muchas
personas: estudiantes, egresados, instituciones, hicieron y radicaron derechos
de petición al señor rector y al Consejo Directivo de la Universidad Pontificia
Bolivariana, con ocasión de mi exclusión como profesor titular de mis cátedras
de derecho de bienes, derecho romano y derecho ambiental.
Todos los anteriores derechos de petición se quedaron sin respuesta.
Aunque se trata, en este caso en particular, de una persona jurídica
de derecho privado, como es la Bolivariana, la Constitución Política permite
hacer ese ejercicio de petición contra particulares y más cuando ese particular
presta un servicio público como es la educación o cuando ese particular puede,
con sus actuaciones, violar otros derechos constitucionales fundamentales.
Por las razones expuestas me vi obligado a instaurar una acción de
tutela ante la violación de mi derecho constitucional fundamental al derecho de
petición por parte de la Universidad Pontificia Bolivariana.
Los fundamentos de derecho fueron los siguientes:
“Violación al derecho
constitucional fundamental al derecho de petición.
La
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín es una institución de educación.
En consecuencia presta un servicio público aunque sea un particular. En razón
de ello tiene la obligación de responder los derechos de petición que se le formulen
siempre y cuando estos se hagan en forma respetuosa y pertinente.
Es
claro que se le formuló un derecho de petición con fecha de radicación el día 7
de diciembre del 2018 y se advirtió a la universidad que se hacía para proteger
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad de
expresión, a la libertad de cátedra, a la honra y a la igualdad.
Tres
meses después, la Universidad no se ha dignado contestar ese derecho de
petición que se formuló respetuosamente.
El
artículo 23 consagra el derecho constitucional fundamental ante organizaciones
que prestan servicios públicos y ante cualquier organización privada.
La
Corte Constitucional en la sentencia SU 014 del 2002, expresó:
“3. La
jurisprudencia de esta Corte sobre el ejercicio del derecho de petición para la
obtención del reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de los
docentes al servicio del Estado
3.1. La
Corte, en varias oportunidades, ha resaltado la trascendencia del derecho de
petición dentro del marco del Estado Social de Derecho, toda vez que dicho
derecho se erige como fundamental para la participación de los particulares en
los asuntos públicos, y como canal primario para que la organización estatal
satisfaga las necesidades y provea a la realización de los derechos de los
mismos - artículos 1º y 2º C.P.:-. En ese sentido es de relevancia
constitucional que los trámites iniciados por estos culminen con una solución
de fondo, clara y precisa, que les permita adquirir certeza respecto de la
titularidad de sus derechos.[ii]”
Y en
forma clara, en la sentencia SU 166 de 1999, la Corte Constitucional afirmó que
se puede acudir a la acción de tutela haciendo respetar el derecho de petición
como derecho constitucional fundamental que es, cuando se ejercita ante
particulares en dos casos: a) Cuando el particular presta un servicio público,
como es la educación que presta la Bolivariana; b) Cuando al no responder ese
derecho de petición se transgreden otros derechos constitucionales
fundamentales, que fue lo que ocurrió en este caso en particular: transgresión
del derecho constitucional al buen nombre, al debido proceso, al de los
derechos adquiridos, etc…:
“Derecho de petición contra
particulares
3. En múltiples oportunidades
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de
la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición
cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a
saber:
- La Constitución de 1991
amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto
de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con
estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
- En cuanto al ejercicio de
este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La
primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la
función que desempeña adquiere el status
de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[i]. La segunda,
cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no
actúa como autoridad, solo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[ii]. Por
lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
- La extensión del derecho de
petición a particulares que no actúan como autoridad, solo es procedente cuando
aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como
quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y
arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen
público.[iii]
4. Pues bien, en vista de que
la empresa ASVALORES S.A. no actúa como autoridad, la Corte concluye aquella no
transgrede el derecho de petición del peticionario, como quiera que aún no
existe legislación que regule este derecho frente a particulares como el
accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición.”
Todo este ejercicio lo considero vital, fundamental, porque no se
trata de cualquier institución que ha violado el derecho constitucional
fundamental a responder un derecho de petición, se trata de una Universidad que
nació por su Facultad de Derecho; Facultad de Derecho que tiene como única
razón de ser, enseñar el derecho, y, entre ese derecho, existen unos de mejor
familia que otros: los que están consagrados en la Constitución Nacional,
porque la Constitución es norma de normas (artículo 4); y, entre los derechos
constitucionales, se encuentran unos de mejor familia: los derechos
constitucionales fundamentales.
La acción de tutela la radiqué el pasado 15 de marzo del 2019 ante los
juzgados civiles municipales de Medellín, como correspondía, contra la
Universidad Pontificia Bolivariana y contra el señor decano de la Facultad de
Derecho, doctor Luis Fernando Alvarez Jaramillo.
Ante la acción de tutela, la Universidad, notificada por el Juzgado 17
Civil Municipal de Medellín, me contesta, con fecha marzo 19 del 2019, el
derecho de petición que había radicado desde el 7 de diciembre del año pasado.
Desde ya advierto que no se contestaron todas las inquietudes y
preguntas que hice dentro del derecho de petición, pero cada una de esos
cuestionamientos y respuestas serán tema de otros artículos o reflexiones
académicas.
Lo que me parece censurable de una escuela de derecho es que sólo
responda a mi vulnerado derecho constitucional fundamental cuando instauré la
acción de tutela.
¿Y todos los derechos constitucionales fundamentales de todos los
estudiantes, que sé, radicaron derechos de petición ante la Rectoría? ¿No les
va a responder la universidad? ¿Serán obligados a radicar acciones de tutela?
¿Y las retaliaciones?
¿Qué está pasando en la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Pontificia Bolivariana?