jueves, 4 de julio de 2024

Seguridad social en riesgo

Luis Alfonso García Carmona
Luis Alfonso García Carmona

Entre los fines esenciales del Estado descritos en el artículo 2 de la Constitución Política, se encuentran “servir a la comunidad”, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y agrega que las autoridades están instituidas “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Ordena el artículo 148 ibídem: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.”

Justamente lo contrario de los mandatos constitucionales es el contenido de las reformas a la salud y al sistema de pensiones que el petrismo ha aprobado con la anuencia de un Congreso sobornado. Los propósitos de estas, antes que servir a la comunidad o garantizar los derechos consagrados en la Constitución, son permitir que la administración central del Estado maneje a su antojo los inmensos recursos de nuestro sistema de salud así como los ahorros de los trabajadores para acceder a su pensión de retiro.

Tanto el respeto por la dignidad humana como la prevalencia del interés general” que se consagran en el artículo 1 de la Carta son sustituidos vilmente por el afán fiscalista del Estado. Tampoco se está dando cumplimiento al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, finalidades del Estado recalcadas por el texto del artículo 366, que a la letra dice: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

Brilla por su ausencia el seguimiento de los sanos principios de la eficiencia, la universalidad y la solidaridad ordenados por nuestra Constitución. En su lugar se ha entronizado el despilfarro del tesoro en viajes suntuarios e innecesarios, francachelas y favores a amigos y camaradas políticos.

Y, ¿dónde quedaron los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados que la Constitución ordena proteger? Las pensiones no pueden ser gravadas como lo hace la ley recientemente aprobada, pues se viola ostensiblemente la Constitución desconociendo un derecho adquirido por los pensionados, castigando al pensionado con una doble tributación, afectando el valor intrínseco de la pensión y los ingresos del pensionado y debilitando sensiblemente la estabilidad financiera del sistema pensional. Veamos lo que manda la Constitución: Artículo 48.- Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (…)

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Vale la pena anotar que, de conformidad con el artículo 148 ibídem, “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella., riesgo que se cierne sobre el ahorro pensional, una vez que quede a disposición de Colpensiones.

Por supuesto, las inversiones proyectadas no corresponden a las señaladas en la ley y se está violando el mandato constitucional del artículo 189, que ordena: “Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema Autoridad Administrativa:

(…) 20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.”[1]

Queda por anotar que se han pasado por alto las disposiciones del artículo 133 ibídem: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Además, las de los artículos 150 y ss. relacionadas con los requisitos que deben cumplir los proyectos de ley, las cuales se han omitido al negarse a debatir juiciosas proposiciones e incurrir en vicios de procedimiento por elusión.

Una verdadera catástrofe representará la implementación de la absurda reforma a la salud, que significará un genocidio de vastas proporciones por la incapacidad del mediocre gobierno del camarada Petro para atender los millones de pacientes que tendrán que abandonar las EPS que los vienen atendiendo. ¿De esta manera se cumplirá con el deber del Estado de proteger la vida de los gobernados y respetar la dignidad humana de los mismos? Cualquier decisión para impedir esta hecatombe deberá adoptarse de inmediato pues están en juego las vidas de millones de compatriotas.

Solución final a la luz de la constitución

En este tema, como en otros que hemos venido difundiendo, se evidencia una permanente política de infracción a la Constitución, lo que constituye a las claras una subversión del orden constitucional, el cual debe ser restablecido a la mayor brevedad. ¿A quién corresponde el restablecimiento del orden constitucional? Lo define sin lugar a la menor duda la propia constitución, así:                                           ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”

 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”.

Reiteradamente la Corte Constitucional ha resuelto que “los principios fundamentales de la norma superior legitiman y justifican su existencia permanente (la de la fuerza pública)…”(C-872/2003).

Establece como elementos centrales del orden constitucional el cumplimiento pleno “(...) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)” (art. 2º de la Carta) y la preservación del monopolio del uso de la fuerza y las armas en manos del Estado. (…)

El artículo 217 de la Constitución dispone que es función de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional. Dicho orden no se limita a preservar la estructura democrática del país, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable– de proteger (sentencia Su-1184/2001).

Por disposición constitucional, las autoridades, entre ellas la fuerza pública, tienen la posición de garante institucional de los deberes irrenunciables y propios de un Estado social de derecho. De ella, se derivan deberes jurídicos positivos (de hacer y no hacer) de seguridad y protección que incluyen precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos y libertades de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, en los términos de la Constitución Política y las normas del derecho internacional humanitario (DIH) y de los derechos humanos (Corte Constitucional, sentencia Su-1184/2001).

A las fuerzas militares (art. 217 CP) les corresponde: la defensa de la soberanía, (Corte Constitucional, sentencia C-048/2001), (…) y el orden constitucional. Es decir, tienen como misión el mantenimiento de las “condiciones estructurales de seguridad” del Estado, según manifestó la Corte Constitucional en sentencia Su-1184/2001.

Proponemos, en consecuencia, con lo expuesto, que solicitemos mediante un derecho de petición a quienes dirigen las Fuerzas Militares y de Policía que den cumplimiento a esta función primordial de las instituciones a su mando y asuman el poder para restaurar el orden constitucional y convocar a elecciones limpias y transparentes para presidente y Congreso.