Luis Alfonso García Carmona
Entre los
fines esenciales del Estado descritos en el artículo 2 de la Constitución
Política, se encuentran “servir a la comunidad”, “garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”,
y agrega que las autoridades están instituidas “para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado”.
Ordena el
artículo 148 ibídem: “La seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El Estado,
con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la ley.
La seguridad
social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley.”
Justamente
lo contrario de los mandatos constitucionales es el contenido de las reformas a
la salud y al sistema de pensiones que el petrismo ha
aprobado con la anuencia de un Congreso sobornado. Los propósitos de estas,
antes que servir a la comunidad o garantizar los derechos consagrados en la
Constitución, son permitir que la administración central del Estado maneje a su
antojo los inmensos recursos de nuestro sistema de salud así como los ahorros
de los trabajadores para acceder a su pensión de retiro.
Tanto el “respeto
por la dignidad humana” como “la prevalencia del interés general”
que se consagran en el artículo 1 de la Carta son sustituidos vilmente por
el afán fiscalista del Estado. Tampoco se está dando cumplimiento al bienestar
general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población,
finalidades del Estado recalcadas por el texto del artículo 366, que a la letra
dice: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales
efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier
otra asignación.”
Brilla por
su ausencia el seguimiento de los sanos principios de la eficiencia, la
universalidad y la solidaridad ordenados por nuestra Constitución. En su
lugar se ha entronizado el despilfarro del tesoro en viajes suntuarios e
innecesarios, francachelas y favores a amigos y camaradas políticos.
Y, ¿dónde
quedaron los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados que
la Constitución ordena proteger? Las pensiones no pueden ser gravadas como lo
hace la ley recientemente aprobada, pues se viola ostensiblemente la
Constitución desconociendo un derecho adquirido por los pensionados,
castigando al pensionado con una doble tributación, afectando el valor
intrínseco de la pensión y los ingresos del pensionado y debilitando sensiblemente
la estabilidad financiera del sistema pensional. Veamos lo que manda la
Constitución: “Artículo 48.- Acto Legislativo 01 de 2005, artículo
1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
El Estado garantizará
los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará
los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda
pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia
pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto
legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
ellas.
Sin
perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de
acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o
reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a
derecho. (…)
En materia
pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
Vale la
pena anotar que, de conformidad con el artículo 148 ibídem, “No se podrán destinar
ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella.”, riesgo que se cierne sobre el ahorro pensional,
una vez que quede a disposición de Colpensiones.
Por
supuesto, las inversiones proyectadas no corresponden a las señaladas en la
ley y se está violando el mandato constitucional del artículo 189, que
ordena: “Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe
del Gobierno y suprema Autoridad Administrativa:
(…) 20.
Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.”[1]
Queda por
anotar que se han pasado por alto las disposiciones del artículo 133 ibídem: “Los
miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y
deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Además, las
de los artículos 150 y ss. relacionadas con los requisitos que deben cumplir
los proyectos de ley, las cuales se han omitido al negarse a debatir juiciosas
proposiciones e incurrir en vicios de procedimiento por elusión.
Una
verdadera catástrofe representará la implementación de la absurda reforma a la
salud, que significará un genocidio de vastas proporciones por la
incapacidad del mediocre gobierno del camarada Petro para atender los millones
de pacientes que tendrán que abandonar las EPS que los vienen atendiendo. ¿De
esta manera se cumplirá con el deber del Estado de proteger la vida de los
gobernados y respetar la dignidad humana de los mismos? Cualquier decisión para
impedir esta hecatombe deberá adoptarse de inmediato pues están en juego
las vidas de millones de compatriotas.
Solución
final a la luz de la constitución
En este
tema, como en otros que hemos venido difundiendo, se evidencia una permanente
política de infracción a la Constitución, lo que constituye a las claras una subversión
del orden constitucional, el cual debe ser restablecido a la mayor
brevedad. ¿A quién corresponde el restablecimiento del orden constitucional?
Lo define sin lugar a la menor duda la propia constitución, así: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas
Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.”
“Artículo 218. La ley
organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado
permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es
el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz.”.
Reiteradamente
la Corte Constitucional ha resuelto que “los principios fundamentales de la
norma superior legitiman y justifican su existencia permanente (la de la fuerza
pública)…”(C-872/2003).
Establece como
elementos centrales del orden constitucional el cumplimiento pleno “(...)
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (...)”
(art. 2º de la Carta) y la preservación del monopolio del uso de la fuerza y
las armas en manos del Estado. (…)
El artículo 217 de la
Constitución dispone que es función de las fuerzas militares garantizar el
orden constitucional. Dicho orden no se limita a preservar la estructura
democrática del país, sino que comprende el deber de participar activa y
eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los
asociados. tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el
Estado tiene el deber –irrenunciable– de proteger (sentencia Su-1184/2001).
Por disposición
constitucional, las autoridades, entre ellas la fuerza pública, tienen la
posición de garante institucional de los deberes irrenunciables y propios de
un Estado social de derecho. De ella, se derivan deberes jurídicos
positivos (de hacer y no hacer) de seguridad y protección que
incluyen precaución y prevención de los riesgos en los que se vean
comprometidos los derechos y libertades de los ciudadanos que se encuentran
bajo su cuidado, en los términos de la Constitución Política y las normas del
derecho internacional humanitario (DIH) y de los derechos humanos (Corte Constitucional,
sentencia Su-1184/2001).
A las fuerzas militares
(art. 217 CP) les corresponde: la defensa de la soberanía, (Corte
Constitucional, sentencia C-048/2001), (…) y el orden constitucional. Es
decir, tienen como misión el mantenimiento de las “condiciones estructurales
de seguridad” del Estado, según manifestó la Corte Constitucional en
sentencia Su-1184/2001.
Proponemos, en
consecuencia, con lo expuesto, que solicitemos mediante un derecho de
petición a quienes dirigen las Fuerzas Militares y de Policía que den
cumplimiento a esta función primordial de las instituciones a su mando y
asuman el poder para restaurar el orden constitucional y convocar a
elecciones limpias y transparentes para presidente y Congreso.