Por Santiago Cossio
Colombia es un país musical. De los 10 artistas más
escuchados del planeta, 4 son colombianos. Hemos sido sede latinoamericana de
la grabación con disqueras y estudios de grabación que en poco llegarán a los
100 años. la diversidad musical en Colombia es innegable y la presencia de la
música de Colombia en el mundo nos recuerda a los mejores tiempos en que el
café era nuestra principal bandera.
He titulado el articulo como micos en la Ley de la Música
para dar unas opiniones, donde he leído referentes como la ley de música de Argentina,
Chile y España, y tener bases sobre las que hago las siguientes
consideraciones.
De antemano lo menos que se quiere es generar malestar a
los congresistas que están impulsando la Ley y por el contrario dar un parte de
agradecimiento por pensar en los músicos, la música y el desarrollo cultural de
los colombianos.
En diciembre de 2022 se aprobó en la Cámara de Representantes
el primer debate sobre la Ley de la Música [189 de 2022C] lo que augura un buen
tránsito en el Congreso. Sin embargo, he encontrado varios artículos que pueden
mejorar y otros que referencian mal algunas leyes y de aquí mi título de micos.
también hay que considerar que en poco transitará el Estatuto del Artista lo
que complementa la Ley de la Música y habrán cosas que no estén en esta ley
pero sí deban estar en el estatuto.
El artículo 6 modifica los ingresos de Foncultura, numeral
13: (“los recursos recaudados y no distribuidos de las sociedades de gestión
colectiva…”) esta va en contravía a la Ley 1915 de 2018 donde obliga a las
sociedades a guardar por 10 años los recaudos de autor que no han sido distribuidos.
Este punto debe ser resuelto. De antemano recordarles a los autores productores
e intérpretes el registro y explotación comercial inmediata de sus creaciones
en las sociedades de gestión colectiva y ventas. para que me entiendan:
(canción hecha, canción registrada y acreditada).
Artículo 6, numeral 14: (“recursos provenientes de la
publicidad pagada en música a medios de comunicación”). se debe estimar el
%. para Foncultura. además de ser esta la legalización de la payola se debería fomentar
espacios en los medios para difundir música nueva de autores e intérpretes
colombianos sin publicidad paga. Ejemplo: una emisora o canal no se va a
quebrar por dar un espacio de una hora semanal gratuito para lanzar música nueva
de artistas colombianos).
Artículo 7 numeral 9. Se modifica el artículo 14 del
capitulo III de la Ley 44 de 1993 pero realmente el que se debe analizar es la
ultima actualización al derecho de autor, ósea la ley 1915 de 2018. las
sociedades deben regir sus estatutos apegados a las normas jurídicas en este
caso la ley 1915 de 2018 y la 44 del 93. recordemos que el artículo 34 de la
ley 1915 de 2018 modifica el artículo 22 de la ley 44 de 1993.
Artículo 8. Similar al anterior. Esta nueva Ley de la Música
debería modificar la Ley 1915 de 2018 al reducir el plazo en la distribución de
obras pendientes por identificar a solo 5 años.
Artículo 10. Se debería tener el código Pulep a los
establecimientos que presentan espectáculos musicales permanentes. Alguna
entidad del Estado debería capacitar en código de policía, las normas y todo lo
que implica realizar un evento bien.
Artículos 11-17. Al igual que la ley de Chile crea los Premios
Presidencia de la República; Colombia debería tener unos premios o festival que
incentive las músicas tradicionales vivas comunitarias, patrimoniales o que
tengan un mensaje de paz etc.
También debería haber capacitaciones permanentes para
presentar proyectos culturales en los territorios e ilustración a la hora de
participar en las convocatorias públicas sobre los estímulos al arte y la
cultura.
Artículo 18. Este es uno de los artículos que veo más
contraproducente para el músico colombiano. Increíble que se obligue a tener solo
el 10% de artistas colombianos y se pueda el 90% extranjeros. En otros países
por cada artista extranjero que se presenta además de pagar una contribución a
su “sindicato de músicos” se obliga presentar en tarima un artista local. Esa
contribución podría ser un ingreso adicional en el artículo 6 de la presente
ley. Ese 10% de obligación para participación de artistas colombianos es
completamente inaceptable. Ojalá sea por lo menos del 50%. Si es un evento
financiado con dineros públicos como las fiestas municipales debería ser mínimo
del 90% para artistas colombianos.
En los medios de comunicación por lo menos el 40% debería
ser de autores e intérpretes colombianos.
Artículo 21. La ley de la Música de Argentina crea Inamu, Instituto
Nacional de Música como órgano consultor, pero tienen más funciones como
instituto. En la presente ley se recompone el Consejo Nacional de Música dando
una amplia participación lo cual da un gran parte de tranquilidad para el
sector.
Queda entre el tintero y para el debate, Los BEPS, la
vivienda, la seguridad social y la salud para los músicos. Además de los planes
de expansión internacional de la música de Colombia, entre muchas más
inquietudes del sector. Esperemos que lo que no entra en la presente ley entre
en el Estatuto del Artista y este estatuto no quede con tantos vacíos jurídicos
como la malograda Ley 881 de 2004 la cual fue llamada “Ley del Artista Nacional”.